Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa cometida mediante comunicación tecnológica denominada "smishing". El acusado era el titular de la cuenta bancaria en la que se recibió el dinero defraudado mediante la operación falsaria. Se considera en la sentencia que la aportación del propio número de cuenta supone un aporte no reemplazable para la comisión del delito de estafa y, en consecuencia, ha de considerarse a quien facilita el uso de su cuenta bancaria como partícipe en la responsabilidad penal interesada por la acusación, con independencia del desconocimiento de la persona que envió el SMS inicial fraudulento. La declaración incriminatoria del coacusado puede ser prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia si bien exige unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosa.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado, afirmando que constituye doctrina reiterada de dicho Tribunal que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya ha afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el órgano judicial.
Resumen: Fraude en las prestaciones de la Seguridad Social. Ocultación del matrimonio para no perder la prestación por viudedad. Responsabilidad civil derivada del delito. No se sujeta a los plazos de prescripción de la acción administrativa de recuperación de lo indebidamente percibido, quedando vinculada a los plazos de prescripción del delito. La responsabilidad civil alcanza a todos los perjuicios derivados de la acción delictiva y no se constriñe a lo defraudado tras la entrada en vigor del artículo 307 Ter del Código Penal si la defraudación anterior era susceptible de ser tipificada como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal.
Resumen: Correcta apreciación de la continuidad delictiva: el hecho probado expresa con claridad una secuencia cronológica de distintos actos expropiatorios del dinero que el recurrente detentaba por razón de su trabajo y que debía haber sido ingresado en la cuenta de la sociedad, importe que el acusado manejaba por la confianza que inspiraba al administrador único de esa empresa con quien, a su vez, estaba vinculado por un parentesco de afinidad. No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño: el acusado ingresó una cantidad de dinero al administrador por una supuesta deuda civil inexistente que pretendía encubrir el apoderamiento ilícito de las cantidades. Es patente que cuando el propio acusado justifica esa entrega por razones ajenas al delito que se está investigando y lo hace para respaldar deudas inexistentes, no se están colmando los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de la atenuante. Correcta valoración de la grabación de la conversación mantenida con el acusado: la prueba no exige una pericial de cotejo de voces. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. Fue, además, la estratégica negativa del acusado lo que impidió la práctica de la prueba pericial, solicitada paradójicamente por la acusación particular. La queja sobre la licitud, integridad o posible manipulación derivada de la infracción de la cadena de custodia, cuando se ha tenido la oportunidad de despejar cualquier duda -si las hubiere- acerca de la identidad de las voces, no puede tener favorable acogida.
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.
Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto.
Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
Resumen: Condena por delito de tráfico de drogas. La acreditación del hecho se basa en el análisis de la testifical de varios agentes policiales que detallan los hechos de manera pormenorizada. Unos agentes incautan los dos envoltorios adquiridos por la compradora y otros la droga que portaba el acusado y el dinero que también portaba. La secuencia de todos los testimonios es coherente, detallada, uniforme y consistente. La testifical de la compradora de la sustancia no desvirtúa los testimonios incriminatorios. Atenuante de drogadicción: el acusado no acudió al examen en el instituto de medicina legal. La mera alegación de ser consumidor es insuficiente para tener por acreditada la toxicomanía. Agravante de reincidencia: constan datos suficientes de que no había transcurrido aún el plazo de cancelación del antecedente penal por la comisión del mismo tipo delictivo, teniendo en cuenta las fechas que se expresan. Proporcionalidad de la pena: está impuesta en el mínimo legal teniendo en cuenta la agravante aplicada y la ausencia de atenuantes.
Resumen: La Sala anula la sentencia que absolvió por sendos delitos contra la integridad moral y de descubrimiento y revelación de secretos. En este sentido, este Tribunal sí se encuentra facultado para examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso y de estimarse que así fuera, tal como interesan el recurrente y el Ministerio Fiscal, se podría declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir. Tal ocurre en el caso de autos, pues la sentencia no justifica su conclusión absolutoria en ambos casos.
Resumen: Delito de estafa agravada. Los recurrentes fueron condenados, junto con otros acusados, por vender varios pisos turísticos sabiendo que no iba a poder obtenerse cédula de habitabilidad. Alegan vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia una vulneración de este derecho. La sentencia, tras analizar la sentencia recurrida, concluye que el juicio de autoría, respecto de los recurrentes, no se ha construido con arreglo a una base incriminatoria sólida, capaz de demostrar la existencia de un previo concierto entre los dos recurrentes y el resto de los acusados que llegaron a conformarse con los hechos imputados a cambio de una sustancial rebaja de pena. Recuerda la Sala que la declaración de un coimputado, por sí sola, no es prueba bastante.
Resumen: La estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo
El principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
El Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.
La cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente
Resumen: Los motivos del recurso se articulan, en esencia, en torno a cuatro alegaciones. En primer lugar, la supuesta existencia de error en la valoración de la prueba por entender el recurrente que la sustancia intervenida, atendido su bajo porcentaje de THC, carece de relevancia toxicológica, no constituye propiamente una cuestión probatoria sino jurídica, pues la naturaleza y cantidad de la sustancia resultan acreditadas y no discutidas. Al respecto, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo establece que los derivados del cannabis son sustancia estupefaciente con independencia de su porcentaje de THC, que únicamente incide en su potencia y no en su consideración jurídica, siendo irrelevante su grado de concentración una vez constatada su toxicidad. Asimismo, la cantidad intervenida excede con mucho los límites jurisprudenciales del autoconsumo, fijados de forma orientativa en torno a los 50 gramos para unos diez días de consumo, lo que excluye dicha finalidad y descarta igualmente la tesis del delito imposible por inexistencia de objeto idóneo. En segundo término, se rechaza la alegación de que las plantas constituyeran res nullius o res derelictae, pues de la prueba practicada y del atestado ratificado en el acto del juicio resulta que procedían de un invernadero precintado y cerrado, siendo conocidas como tales por los acusados, extremo corroborado por la observación policial de la salida de uno de ellos del interior del mismo y su inmediata intervención cuando cargaban las plantas en el vehículo, sin que las máximas de experiencia permitan admitir el abandono de una sustancia de notorio valor económico. Finalmente, carece de fundamento la oposición a la calificación jurídica de los hechos como delito de hurto en grado de tentativa, dado que el valor de la sustancia intervenida supera los 400 euros y los acusados fueron sorprendidos en actos inequívocos de apoderamiento sin llegar a consumarlo, lo que determina la correcta aplicación de los artículos 234.1, 16 y 62 del Código Penal. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso.
